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A. 1395/25
Auto4 de septiembre de 2025

Sentencia A. 1395/25

Corte Constitucional·4 de septiembre de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A1395-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-1395/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

Auto 1395 de 2025

 

Referencia: expediente D-16602

 

Asunto: recurso de súplica contra el auto del 16 de julio de 2025, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, “[p]or medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”.

 

Demandante: Héctor Riveros Serrato

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas

 

Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

 

En ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial aquellas que le conceden el Decreto 2067 de 1991 y el artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025[1], la Sala Plena de la Corte Constitucional procede a resolver el recurso de súplica en la demanda de la referencia.

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La demanda[2]

 

1. El ciudadano Héctor Riveros Serrato promovió una acción pública de inconstitucionalidad en contra del numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, por la presunta vulneración de los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución Política. El texto de la disposición demandada es el siguiente:

 

“LEY 1480 DE 2011

Diario Oficial No. 48.220 (12 de octubre de 2011)

Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

CAPÍTULO. II

OTRAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS

ARTÍCULO 59. FACULTADES ADMINISTRATIVAS DE LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:

(…)

15. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá instruir según la naturaleza de los bienes y servicios, medidas sobre plazos y otras condiciones, en los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios. ”. (Énfasis añadido).

2. Luego de transcribir las normas constitucionales que estima vulneradas, el ciudadano formuló un único cargo, el cual, a continuación, se sintetiza:

 

Vulneración de los derechos constitucionales a la iniciativa privada y a la libertad contractual (artículo 333 de la Constitución), al delegar funciones reservadas a la ley (artículos 150.21 y 334 de la Constitución) en una entidad administrativa permitiendóle imponer límites a dichos derechos

 

3. El demandante sostuvo que las limitaciones a la iniciativa privada y a la autonomía contractual deben estar establecidas en la ley, de conformidad con el principio de reserva legal que encuentra sustento en los artículos 150.21 y 334 de la Constitución Política. Señaló que el poder Ejecutivo, en ejercicio de su función reglamentaria, únicamente puede expedir reglamentos técnicos dentro de límites claros, específicos y previamente definidos por el legislador.

 

4. No obstante, advirtió que el numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 le confiere a la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante SIC) una competencia general y carente de criterios delimitados para instruir medidas en relación con los plazos y “otras condiciones” de los “contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios”. A su juicio, “instruir implica que la autoridad administrativa está facultada para expedir reglamentaciones generales con capacidad de producir efectos jurídicos obligatorios para los destinatarios”[3].

 

5. Afirmó que esta habilitación normativa desconoce los derechos constitucionales a la iniciativa privada y a la libertad contractual consagrados en el artículo 333 de la Carta Política. Lo anterior, en la medida en que configura un fenómeno de deslegalización, debido a que el legislador traslada a una autoridad administrativa una competencia que le es exclusiva: la de regular las condiciones que los particulares pueden o no pactar en los negocios jurídicos que celebren.

 

6. Enfatizó que “[c]ualquier negocio jurídico que se celebre en el mercado cabe dentro de la expresión contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios”[4]. Bajo ese entendido, la SIC tendría la competencia para “modificar o al menos, precisar y/o complementar las condiciones de todos los contratos que estén bajo su revisión, inspección o control”[5]. En su opinión, esta situación es aún más grave cuando se trata de los contratos atípicos, ya que la SIC podría “[ll]enar ese vacío legal a través de la fijación del régimen jurídico aplicable o creando regímenes supletivos frente a este tipo de negocios jurídicos”[6]. Además, argumentó que “[l]a norma acusada tampoco limita o precisa de ninguna manera sobre cuáles condiciones o elementos de los contratos es que la SIC puede instruir medidas”[7].

 

7. Por otra parte, invocó la Sentencia C-188 de 2022, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible una norma que facultaba al Gobierno nacional para reglamentar “las condiciones técnicas que definen la franquicia, las obligaciones y el régimen de responsabilidad del franquiciante y el franquiciado, a que haya lugar”[8]. Expuso que “en síntesis, la ratio decidendi de la decisión se fundamenta en que se vulneran las garantías constitucionales cuando el legislador faculta al ejecutivo a reglamentar, sin criterios claros y precisos, materias que implican intervenciones en la economía o limitaciones a la autonomía contractual, y que conllevan a que sea el Gobierno y no el Congreso, el que establezca el régimen jurídico aplicable, la fijación de límites o incluso, la posibilidad de expedir regímenes legales supletivos destinados a reemplazar o interpretar la voluntad de las partes”[9].

 

8. Por lo expuesto, el accionante concluyó que el precepto legal demandado desconoce las normas constitucionales invocadas, lo cual justifica un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional. En consecuencia, solicitó declarar la inexequibilidad del numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011.

 

2. El auto de inadmisión del 24 de junio de 2025[10]

 

9. Mediante auto del 24 de junio de 2025, la magistrada (e) Carolina Ramírez Pérez inadmitió la demanda, por no cumplir los requisitos de certeza, especificidad y suficiencia.

 

10. La magistrada explicó que el cargo formulado no cumplía el requisito de certeza, debido a que el ciudadano atribuyó a la disposición demandada un contenido amplio, que no se deriva necesariamente de una lectura literal de la misma. Consideró que el ciudadano no justificó de forma adecuada por qué el artículo parcialmente censurado aplicaría a todo tipo de negocios jurídicos que se celebren en el mercado. Esto en atención a que no explicó de manera concreta qué contratos estarían comprendidos dentro de las categorías de adquisición de bienes y cuáles dentro de la categoría de prestación de servicios, para luego poder deducir que todos los negocios jurídicos posibles están dentro de esos dos conjuntos. Además, estimó que su interpretación sobre los contratos atípicos es aún más incierta, al no identificar escenarios concretos que permitan comprender cómo aplicaría el precepto legal reprochado en esos casos.

 

11. Asimismo, sostuvo que no se cumplía el presupuesto de especificidad, dado que el ciudadano no explicó cómo el numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 limita la libertad de las partes contratantes. Tampoco detalló de qué manera concreta infringe los artículos 333, 334 y 150.21 de la Constitución, por lo que no hubo una confrontación directa ni precisa con el contenido constitucional que se alega vulnerado. En esa línea, consideró que el demandante no presentó razones que demuestren que en efecto la disposición acusada aplicaría a todos los negocios jurídicos que son posibles en el mercado.

 

12. Finalmente, consideró que se incumplió el requisito de suficiencia porque los elementos de juicio presentados no eran suficientes para despertar una duda sobre la constitucionalidad de la disposición objeto de reproche.

 

3. El escrito de corrección[11]

 

13. El demandante presentó escrito de corrección el 2 de julio de 2025. En relación al requisito de certeza, sostuvo que la interpretación según la cual el numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 confiere a la SIC la facultad de instruir medidas sobre los contratos de adquisición de bienes y prestación de servicios es razonable y se ajusta al marco normativo del Estatuto del Consumidor. Afirmó que, al no contemplar distinciones explícitas, esta disposición debe entenderse aplicable a todos los sectores de la economía y a cualquier tipo de producto, conforme a los artículos 2° y 5° de la misma ley. En consecuencia, su alcance se extiende a todos los contratos que impliquen relaciones de consumo entre productores, proveedores y consumidores, incluyendo contratos típicos y atípicos, siempre que no exista una regulación especial que excluya su aplicación. Así, estimó que esta interpretación se deriva directamente del texto legal y respeta las reglas de hermenéutica jurídica, sin recurrir a supuestos exagerados o infundados.

 

14. Expuso que el numeral 15 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 vulnera los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución al otorgar a la SIC una facultad administrativa amplia e indeterminada para imponer condiciones contractuales esenciales, como plazos y otras cláusulas. En particular, consideró que esa competencia constituye una intervención económica indebida que restringe la libre iniciativa privada y la libertad de configuración y negociación contractual de los ciudadanos. En su concepto, esta restricción que no proviene del legislador, sino de una entidad administrativa, representa una deslegalización, pues interfiere con el núcleo esencial del derecho a la autonomía privada.

 

15. El actor adujo que al no fijarse límites claros ni criterios técnicos para la aplicación de la disposición objeto de reproche, se habilita a la SIC a regular aspectos fundamentales de los contratos celebrados entre particulares, lo cual excede su rol reglamentario y transgrede el reparto de competencias previsto por la Constitución.

 

16. En cuanto al requisito de especificidad, el ciudadano expuso que una autoridad administrativa queda con la competencia para definir las condiciones de existencia, inicio y terminación de los contratos. Además, reiteró sus consideraciones sobre el alcance de la potestad reglamentaria para asuntos técnicos y los límites a la intervención económica y a la libre iniciativa privada. Para el demandante, la disposición objeto de reproche genera un “vaciamiento del contenido esencial de la libertad contractual”[12].

 

4. El auto de rechazo del 16 de julio de 2025[13]

 

17. El magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda mediante auto del 16 de julio de 2025. Consideró que el accionante no subsanó en debida forma las falencias identificadas en el auto de inadmisión.

 

18. Para tal efecto, explicó que, respecto al requisito de certeza, el demandante señaló que, aunque la ley en la que se enmarca el artículo demandado aplica “en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía”, dicho contexto normativo no demuestra que cualquier contrato típico o atípico que se celebre en el mercado pueda ser objeto del enunciado legal acusado.

 

19. A su vez, manifestó que en efecto, como se señaló en el auto inadmisorio, era necesario señalar los negocios jurídicos que el demandante considera incluidos dentro de las categorías “adquisición de bienes” y “prestación de servicios”, para luego poder concluir que todos los negocios jurídicos posibles en el mercado se encuentran incorporados en esas categorías. Por otra parte, consideró que el actor no justificó por qué la facultad de instruir medidas sobre plazos y condiciones debería interpretarse como la posibilidad de que la autoridad administrativa determine las condiciones de existencia, inicio y finalización de los contratos.

 

20. Respecto al requisito de especificidad, indicó que el demandante no explicó por qué la facultad otorgada a la SIC para instruir medidas sobre plazos y condiciones vulnera las normas constitucionales invocadas. Específicamente no argumentó por qué esta facultad desconoce la libertad contractual prevista en el artículo 333 de la Constitución, teniendo en cuenta que “de forma pacífica, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la autonomía de la voluntad privada, la libertad contractual, y de manera general el conjunto de libertades económicas, pueden ser objeto de limitación por parte del Estado para perseguir fines legítimos como evitar el abuso de la posición dominante”[14].

 

21. Por lo expuesto, el magistrado concluyó que las correcciones no respondieron adecuadamente a las observaciones del auto de inadmisión, lo que llevó al rechazo de la demanda.

 

5. El recurso de súplica[15] presentado contra la decisión de rechazo contenida en el auto del 16 de julio de 2025

 

22. El 23 de julio de 2025, el demandante interpuso recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda. Manifestó que el auto recurrido incurre en un error dado que se dio cumplimiento en forma satisfactoria con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda. Señaló que tanto en la inadmisión como en el rechazo se dispuso que la demanda no cumplía con el requisito de certeza en la argumentación del cargo, al no haberse precisado el alcance de las expresiones “adquisición de bienes” y “prestación de servicios” contenidas en la norma demandada.

 

23. En relación con el requisito de certeza, el demandante argumentó que el auto incurre en un error al exigir una delimitación precisa de los términos “adquisición de bienes” y “prestación de servicios” que el propio legislador no definió. Sostuvo que a diferencia de lo señalado por el magistrado sustanciador, la falta de claridad en esas expresiones constituye, precisamente, la base de la inconstitucionalidad que se alega. Señaló que la demanda dirige su cuestionamiento contra una proposición jurídica real y existente contenida en la norma, y fundamentó su interpretación en el principio ubi lex non distinguit nec nos distinguere debemus, según el cual, “donde la ley no distingue, no le es dado al intérprete distinguir”.

 

24. En cuanto al requisito de especificidad, el demandante afirmó que no confundió los conceptos de “instruir medidas” y “fijar directamente” plazos y condiciones contractuales, como se señaló en el auto inadmisorio. Precisó que su objeción constitucional se centra en el alcance excesivo y no delimitado de la facultad de instruir medidas, ya que, en la práctica y ante la ausencia de parámetros legislativos claros, dicha competencia permite a la SIC incidir directamente en aspectos esenciales de los contratos.

 

25. Asimismo, reiteró que esta facultad vulnera la reserva de ley establecida en los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución, al afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa y la libertad contractual. En particular, argumentó que la norma impugnada transgrede dos aspectos fundamentales: “(i) la garantía de reserva de ley para la delimitación de las libertades económicas y (ii) la restricción del componente de la libertad contractual (libertad de negociación y configuración)”[16].

 

II. CONSIDERACIONES

 

1. Competencia

 

26. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991[17] y del artículo 49 del Acuerdo 01 de 2025.

 

2. Generalidades sobre el trámite de la acción pública de inconstitucionalidad y el recurso de súplica

 

27.  De conformidad con el artículo 241.4 de la Constitución, le corresponde a esta Corporación “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. Esta facultad no se ejerce de manera oficiosa debido a que “quien activa el control de constitucionalidad es el ciudadano con la presentación, en debida forma, de la demanda de inconstitucionalidad y no la Corte Constitucional”[18]. En este sentido, es esencial la participación de los ciudadanos en la conformación, ejercicio y control del poder político, a través de las acciones públicas en defensa de la Constitución y la ley (artículo 40.6 superior).

 

28. De conformidad con el artículo 6 del Decreto Ley 2067 de 1991, la decisión que rechaza una demanda de inconstitucionalidad puede ser controvertida a través del recurso de súplica, mediante el cual el ciudadano puede solicitar a la Sala Plena que reconsidere tal determinación.

 

29.  A través de este mecanismo, se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[19]. Por lo tanto, la argumentación del recurso de súplica se debe encaminar a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[20].

 

30. La procedencia del recurso de súplica y su subsecuente estudio de fondo se encuentran supeditados al cumplimiento de tres requisitos:

 

“i) la legitimación por activa, que hace referencia a que la solicitud estudiada debe provenir de uno de los sujetos procesales; ii) la oportunidad, la cual exige al interesado presentar la solicitud dentro del término de ejecutoria de la providencia. Al respecto, el numeral 1º del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015, dispone que los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra los autos proferidos por los magistrados, deberán «interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él» y iii) la carga argumentativa”[21].

 

31. Respecto del último requisito, la Corte ha precisado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria”[22] que se atribuye al auto de rechazo. De ahí que, si el actor no fundamenta el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo”[23].

 

32. Entonces, el recurso de súplica debe controvertir el auto de rechazo a través de un grado mínimo de fundamentación que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el referido recurso “no está llamado a convertirse en una nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda”[24].

 

33. Por lo tanto, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo, sin que se pueda pronunciar sobre materias distintas[25]. En tal sentido, cuando la Corte advierte que los requisitos de procedencia del recurso se encuentran satisfechos, estudia el fondo del asunto con el fin de determinar si se ha incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad.

 

34. Con tal propósito, el accionante debe demostrar: (i) que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad o (ii) que cumplió, en forma satisfactoria, con lo solicitado en el auto inadmisorio de la demanda[26].

 

3. Análisis del recurso de súplica

 

35. Con base en los elementos descritos, la Sala Plena verificará si el recurso de súplica interpuesto cumple los requisitos formales de legitimación por activa, oportunidad y carga argumentativa. En cuanto a la legitimación por activa, se encuentra acreditada, toda vez que el recurso fue interpuesto por Héctor Riveros Serrato, quien figura como demandante en el presente trámite.

 

36. En relación con la oportunidad, el informe de la Secretaría General de esta Corporación indica que el auto del 16 de julio de 2025 fue notificado el 18 del mismo mes y año[27]. Es decir que el término de ejecutoria transcurrió los días 21, 22 y 23 de julio de esta anualidad. Asimismo, el escrito de súplica se envió por correo electrónico el 23 de julio de 2025. Lo anterior evidencia que el recurso fue interpuesto dentro del término legal.

 

37. En lo referente al cumplimiento de la carga argumentativa, la Sala Plena considera que las razones expuestas por el demandante para sustentar el recurso de súplica no cumplen los parámetros mínimos para proceder con su estudio de fondo. En particular, el actor no proporcionó argumentos suficientes para exponer el yerro, el defecto o la actuación arbitraria que se endilga a la providencia que se recurre en súplica. En sede de este recurso el ciudadano se limitó a reiterar los argumentos de las demandas iniciales y de los escritos de subsanación sin controvertir de manera puntual y concreta los fundamentos jurídicos del rechazo.

 

38. En efecto, en el auto objeto del recurso, el magistrado sustanciador del auto de rechazo explicó de manera detallada que el demandante no subsanó adecuadamente los defectos advertidos en el auto de inadmisión. En particular, señaló que el accionante no delimitó ni justificó de forma concreta qué negocios jurídicos estarían incluidos dentro de las categorías “adquisición de bienes” y “prestación de servicios”. Esta omisión impide concluir, como él lo indica, que todos los contratos posibles en el mercado están cobijados por la norma acusada. Asimismo, sostuvo que el actor no justificó por qué la facultad de “instruir medidas” debe interpretarse como una autorización para que la SIC defina las condiciones esenciales de los contratos, ni cómo esa interpretación vulneraría los artículos 150.21, 333 y 334 de la Constitución.

 

39. Por su parte, en el recurso de súplica, el demandante reiteró que el alcance de la expresión “adquisición de bienes y prestación de servicios” es indeterminado y en ello radica la inconstitucionalidad. No obstante, no logró aportar argumentos concretos que expliquen por qué la exigencia del magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño de precisar dichos conceptos constituiría una decisión arbitraria. En su lugar, insistió en que la disposición demandada debe interpretarse en el sentido de que abarca todos los contratos en el mercado.

 

40. Esta Corporación ha reiterado que no se infringe el principio de legalidad cuando la norma acusada no supera el “grado de indeterminación aceptable constitucionalmente”, y que solo las dificultades de interpretación insuperables -es decir, un grado muy alto de vaguedad, ambigüedad o indeterminación- harían inconstitucional una norma[28].

 

41. En el presente caso, el demandante no explicó cómo la disposición acusada excede el “grado de indeterminación aceptable constitucionalmente”. Le correspondía señalar con claridad en qué consiste la indeterminación del supuesto normativo impugnado. Asimismo, debía justificar por qué dicha indeterminación no es superable a la luz de la Constitución y de qué manera afecta el ejercicio de los mandatos constitucionales que afirma vulnerados.

 

42. Por todo lo anterior, para la Sala es evidente que el recurso de súplica no cumplió con la carga argumentativa que le es exigible. El actor se limitó a reiterar su desacuerdo con el contenido del auto de rechazo, sin demostrar por qué este fue equivocado. En otras palabras, el demandante no confrontó de manera puntual los razonamientos de la providencia recurrida ni desarrolló argumentos dirigidos a controvertir los defectos allí señalados.

 

43. En consecuencia, la insuficiencia argumentativa deriva en el rechazo del recurso de súplica interpuesto. Con todo, la Sala le recuerda al demandante que la inadmisión o el rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, ya sea total o parcial, no genera efectos de cosa juzgada ni limita el derecho de acción de los ciudadanos. Por lo tanto, si el accionante lo considera oportuno, puede presentar una nueva demanda, que cumpla con todas las exigencias para su admisión.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. RECHAZAR, por falta de carga argumentativa, el recurso de súplica interpuesto contra el auto del 16 de julio del 2025, mediante el cual el magistrado Héctor Alfonso Carvajal Londoño rechazó la demanda de inconstitucionalidad presentada por el ciudadano Héctor Riveros Serrato en contra del artículo 59, numeral 15 de la Ley 1480 de 2011.

 

SEGUNDO. Proceda la Secretaría General de la Corte Constitucional a comunicarle el contenido de esta decisión al recurrente, indicándole que contra esta decisión no procede recurso alguno.

 

TERCERO. En firme esta decisión, archívese el expediente.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDOÑO

Magistrado

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”.

[3] Ibid.

[4] Ibid.

[5] Ibid.

[7] Ibid.

[8] Ibid.

[9] Ibid.

[12] Ibid.

[14] Ibid.

[17] “Artículo 6º. Repartida la demanda, el magistrado sustanciador proveerá sobre su admisibilidad dentro de los diez días siguientes. || Cuando la demanda no cumpla algunos de los requisitos previstos en el artículo segundo, se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará. Contra el Auto de rechazo, procederá el recurso de súplica ante la Corte. || El magistrado sustanciador tampoco admitirá la demanda cuando considere que ésta no incluye las normas que deberían ser demandadas para que el fallo en sí mismo no sea inocuo, y ordenará cumplir el trámite previsto en el inciso segundo de este artículo. La Corte se pronunciará de fondo sobre todas las normas demandadas y podrá señalar en la sentencia las que, a su juicio, conforman unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales. || Se rechazarán las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiere hecho tránsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones también podrán adoptarse en la sentencia”. (Énfasis añadido).

[18] Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2004.

[19] Corte Constitucional, autos 263 de 2016 y 292 de 2020.

[20] Corte Constitucional, autos 638 y 236 de 2010 y Auto 292 de 2020.

[21] Corte Constitucional, Auto 100 de 2021.

[22] Corte Constitucional, autos 196 de 2002, 027 de 2021, 125 de 2020, 129 de 2005 y 196 de 2002.

[23] Corte Constitucional, autos 027 de 2021, 243 de 2020, 027 de 2016, 029 de 2016 y 129 de 2005.

[24] Corte Constitucional, autos 196 de 2002 y 585 de 2019.

[25] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 759 de 2018, 029 de 2016, 164 de 2006, 061 de 2003 y 024 de 1997.

[26] Corte Constitucional, autos 127 de 2020, 497 de 2019, 232 de 2018 y 236 de 2017.

[27] Informe del 16 de junio de 2025. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=118059

[28] Corte Constitucional, Sentencias C-350 de 2009, C-232 de 2002 y C-253 de 1995.